Como ya comentamos en nuestra publicación del 14 de enero, el RDL 26/2018 reguló la compatibilidad entre prestaciones por Jubilación y Derechos de Autor. Es decir, ingresos por este concepto. Además la disposición final segunda de dicho RDL concedió al Gobierno un plazo máximo de 6 meses. Plazo desde la publicación del mismo y para que aprobara el Reglamento que desarrollase el artículo 213 de la LGSS. Regulando la compatibilidad de la pensión de jubilación con las actividades de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual.
El RDL 302/2019, de 26 de abril, que entró en vigor el 1 de mayo de 2019, regula la anteriormente mencionada compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual.
Compatibilidad Jubilación y Derechos de Autor
Podrán acogerse a la compatibilidad los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual. Incluidos los generados por su transmisión a terceros. Y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.
No podrán acogerse a esta modalidad de compatibilidad quienes además de desarrollar la actividad referida en el párrafo anterior, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o propia. Y que dé lugar a su inclusión en el Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
El reconocimiento de compatibilidad conllevará una cotización de solidaridad del 8%. Un 6% a cargo del empresario y un 2% a cargo del trabajador. Esto en el caso de trabajadores por cuenta ajena, no computable a efectos de prestaciones.
La cotización durante la realización de alguna actividad de creación artística se efectuará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
En cuanto al cómputo de carencia requerido para el acceso a las prestaciones que podría causar el beneficiario de esta compatibilidad. Solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión contributiva.
Si tiene alguna duda, los expertos de nuestra Asesoría Laboral podrán ayudarle.
Arrabe Integra
Asesoría Laboral