La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, supuso la inclusión de las personas jurídicas como potenciales responsables de la comisión de delitos; hasta entonces en nuestro ordenamiento no se admitía que las sociedades pudieran delinquir, a diferencia de otros sistemas jurídicos, especialmente en el mundo anglosajón, en los que basándose en una concepción más pragmática se ha venido admitiendo sin dificultad la responsabilidad penal de personas jurídicas. Ante la crítica de un amplio sector doctrinal, por considerarlo incompleto y confuso, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, acometió una importante modificación de los artículos del Código Penal relativos a la referida responsabilidad de personas jurídicas, aclarando aquellos extremos que según los críticos de la reforma no habían sido suficientemente concretados.
En concreto, el artículo 31 bis del Código Penal establece que, en los supuestos previstos en dicho cuerpo legal, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
- De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos autorizados a tomar decisiones en nombre de la misma.
- De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el punto anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control.
Se establece seguidamente una exención de la responsabilidad cuando el órgano de administración hubiera adoptado modelos de organización y gestión que incluyan medidas de vigilancia suficiente para prevenir la comisión del delito.
Mediante su sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada en el marco de un procedimiento en el cual la Audiencia Nacional había estimado la responsabilidad penal de tres sociedades mercantiles, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse por primera vez sobre esta materia, que tantas dudas, por la novedad que supone en nuestro ordenamiento, ha suscitado a profesionales y particulares. En dicha resolución, el tribunal admite ciertos requisitos para que la persona jurídica sea condenada:
- Que el delito sea cometido por una persona física que sea integrante de la organización;
- Que la persona jurídica haya incumplido con su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos.
Expresamente indica el alto tribunal que no se debe confundir la tipicidad de la intervención de la persona jurídica, que no estriba en la comisión del delito determinado por el que se le acusa, sino en “esa existencia de la infracción cometida por la persona física unida a la ausencia del debido control que le es propia a la jurídica”, por lo que se esta dejando claro que el núcleo de la responsabilidad es el de la “ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos”.
El tribunal destaca así mismo que la aplicación de la pena de disolución de la persona jurídica debe ser proporcionada tanto a la gravedad del actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad, de forma que en el caso concreto enjuiciado revoca la disolución, al contar la empresa condenada con más de cien trabajadores.
Sumado a lo anterior el tribunal establece que aquellas personas jurídicas estrictamente instrumentales o “pantalla”, creadas exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, no deben ser incluidas en el nuevo régimen de responsabilidad aplicable tras la reforma, por resultar insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de este tipo de sociedades, dada la imposibilidad de ponderar la existencia de mecanismos internos de control. Esta clase de sociedades, según el tribunal, merecerán ser directamente disueltas sin entrar a valorar sobre si son o no penalmente responsables de un determinado delito. De esta forma, deberá distinguirse entre personas jurídicas imputables e inimputables, “de tal manera que solo serán penalmente responsables aquellas personas jurídicas que tienen un sustrato material suficiente”.
Sentadas las bases interpretativas para apreciar la responsabilidad penal de sociedades mercantiles y otras personas jurídicas, desde ARRABE INTEGRA destacamos especialmente la obligación de los administradores de configurar un adecuado plan de cumplimiento normativo o compliance dentro de su organización, siendo ésta la única forma de asegurar que no podrá imputarse a la empresa responsabilidad penal por delitos cometidos por trabajadores u otras personas integrantes de la estructura.
Fuente: Tribunal Supremo, Código Penal.
ARRABE INTEGRA
Departamento Jurídico