Le recordamos los requisitos que permiten dejar exentos de tributación la totalidad o parte de la retribución percibida por los trabajos realizados en el extranjero, en virtud de la aplicación del artículo 7 p) de la ley de IRPF, en el caso de residentes fiscales en España.
Siempre y cuando estos desplazamientos no lleven implícitos la pérdida de la consideración de residente fiscal en España, existen mecanismos que permiten dejar exentos de tributación la totalidad o parte de la retribución percibida por trabajos realizados en el extranjero.
Requisitos que deben reunirse:
- Que se produzca un desplazamiento para realizar una prestación de servicios, en virtud de la cual se produce un beneficio de los mismos para una empresa no residente en España.
- En el caso de que se produzca el desplazamiento para prestar servicios a otra empresa del grupo empresarial no residente en España, debe producirse un beneficio para esta última.
- En todo caso debe acreditarse dicho beneficio mediante la regulación de los servicios entre compañías, contratos que documenten dichos servicios, emisión de la factura por la prestación de servicios realizados para la empresa no residente en España y, en definitiva, mediante todas aquellas pruebas adicionales que podamos aportar para justificar el “valor añadido” exigido.
- Que en el país de destino exista un impuesto similar al IRPF español y no sea considerado paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Si reúne los requisitos establecidos al efecto, la retribución que devengue el trabajador durante los días de estancia en el extranjero en virtud del desplazamiento temporal estarán exentas con un máximo de 60.100€ anuales.
En aplicación del citado precepto, recomendamos generar expediente documental de justificación para cada uno de los desplazamientos que deberá contener al menos:
- Copia de los billetes de avión, facturas de alojamiento, comida y taxis, copia de visados de entrada en el país de destino, permisos de trabajo, copia de pasaporte con sello de entrada y salida del país de destino, etc.
- Es recomendable la existencia de anexo de contrato de trabajo estableciendo las condiciones del desplazamiento, identificación del proyecto a realizar, empresa/cliente para la cual se realiza el trabajo, días de estancia en el extranjero y resto de condiciones del desplazamiento.
- Copia del encargo de prestación de servicios a la compañía en España, así como copia de la factura emitida al cliente por los servicios prestados, con detalle de los trabajos realizados.
- Cualquier otra documentación en virtud de la cual pueda acreditarse la prestación de servicios en beneficio de una tercera empresa.
En última instancia, la Agencia Tributaria podrá revisar el expediente que dió origen a la aplicación de la exención tributaria de la totalidad o parte de la retribución percibida por trabajos realizados en el extranjero, de forma tal que si no pudiese acreditarse el cumplimiento de lo establecido en la norma al efecto, y no quedase acreditado la obtención de ingresos por el beneficio generado para una empresa no residente en España, no podrá ser de aplicación dicha exención en la retribución del empleado desplazado.
Trabajos de dirección o representación realizados en el seno de un Grupo
Cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 18 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, de modo que “se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario”.
En el caso de que la compañía beneficiaria de dichos servicios de dirección o representación sea directamente la empresa española (por no disponer de Establecimientos Permanentes o Filiales en el Extranjero), no cabrá la aplicación de la exención.
El Tribunal Económico Administrativo Central establece como supuestos, en los que la empresa destinataria de los servicios es la filial extranjera y no la propia entidad española, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que se preste un servicio en el exterior de forma efectiva a otra empresa del Grupo que tal servicio exija un desplazamiento del trabajador al exterior para realizar dicho trabajo.
- Que tal trabajo/servicio, reporte un beneficio directo, un valor añadido para la entidad no residente.
- Que dicho servicio sea necesario para la entidad no residente, de manera que pudiera ser contratado a otra empresa independiente.
La OCDE se ha pronunciado al respecto de las tareas de dirección (criterio aceptado por nuestros propios Tribunales de Justicia), estableciendo las actividades susceptibles de generar una ventaja o utilidad (valor añadido) en el destinatario, en el marco de un Grupo de empresas. Así, establece que serán servicios susceptibles de generar ventaja o utilidad los siguientes:
- Servicios administrativos tales como planificación, coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, auditoria, servicios jurídicos, factoring o servicios informáticos.
- Servicios financieros tales como las supervisiones de los flujos de tesorería y de la solvencia, de los aumentos de capital, de los contratos de préstamo, de la gestión de riesgo de los tipos de interés y de cambio y refinanciación.
- Asistencia en las áreas de producción, compra, distribución y comercialización.
- Servicios de gestión de personal, como reclutamiento y formación.
- Servicios y actividades de I+D+i, de gestión y protección de los intangibles del grupo.
De acuerdo con las líneas directrices de la OCDE, la Administración Tributaria española acaba resolviendo estas cuestiones verificando la existencia de esta ventaja o utilidad para la entidad destinataria del servicio en caso de operaciones vinculadas en función de si la empresa destiantaria hubiera estado dispuesta a pagar a una empresa tercera por dichos servicios.
Por el contrario, se establece que no son susceptibles de aportar dicho valor añadido los siguientes servicios:
- Organización de juntas generales de accionistas, la emisión de acciones de esta sociedad o los gastos de funcionamiento del consejo de administración.
- Los costes relativos a las obligaciones de la sociedad matriz en materia de registro contable de operaciones.
- Los costes de obtención de fondos destinados a las adquisiciones de participaciones.
Trabajos Comerciales
No aplica la exención a aquellos trabajos comerciales que redunden en la cuenta de explotación de la empresa española y por tanto no se realicen para una empresa extranjera.
Por otro lado, las actividades comerciales en el seno de un grupo pueden entenderse susceptibles de generar una valor añadido cuando, por las circunstancias de la operativa propia del Grupo, éstas tareas hubieran podido ser contratadas a una empresa independiente, beneficiando a la entidad destinataria, pudiéndose entender que estamos en presencia de una prestación de servicios intragrupo en el sentido señalado en el apartado 5 del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, en estos casos se recomienda ser prudente en la aplicación del 7p de IRPF, y proceder previamente a plantear consulta tributaria a la Dirección General de Tributos.
Arrabe Integra
Departamento Fiscal








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