En 2011 se introdujo una modificación de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en virtud de la cual, entre otros asuntos, se concedía al socio minoritario de las sociedades no cotizadas, un derecho al cobro de un dividendo sobre los beneficios del ejercicio, siempre que se dieran determinadas circunstancias previstas en la norma. El fundamento de esta modificación era evitar que un socio minoritario debiera permanecer en el accionariado de una sociedad, que no reparte beneficios no por imposibilidad o mala marcha del negocio, sino por mera decisión de los socios mayoritarios (recordemos que el acuerdo de reparto de dividendos exige el voto favorable de la mayoría de los socios), teniendo en cuenta la dificultad que supone encontrar comprador para una porción minoritaria del capital de una sociedad no cotizada.
El artículo 348 bis LSC –cuya redacción no está exenta de críticas por su rígida redacción que configura el derecho de separación del socio de forma automática y objetiva– estuvo en vigor durante un plazo de solo nueve meses desde su introducción en la LSC, pues inauditamente su aplicación fue suspendida expresamente por diversas disposiciones dictadas por el gobierno a lo largo de los años, previsiblemente esperando a la publicación del esperado Código Mercantil, que matizaría o desarrollaría el ejercicio de este derecho sin antecedente en nuestro ordenamiento. Aclaramos que a día de hoy el Código Mercantil no tiene fecha prevista de publicación.
La aplicación del artículo en cuestión estaba suspendida hasta el 31 de diciembre de 2016, lo cual quiere decir que a falta de una nueva suspensión dictada en las próximas semanas –lo cual no parece probable–, sería plenamente aplicable a partir del ejercicio en curso.
En aplicación del artículo 348 bis LSC, el socio minoritario puede ejercer el derecho de separación (que supone el desligarse de la sociedad, obteniendo a cambio el pago de un precio razonable por su participación) siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- La sociedad lleva como mínimo cinco años inscrita en el Registro Mercantil.
- El socio en cuestión ha votado a favor de la distribución de dividendos en la junta general de aprobación de cuentas (aplicaría por tanto en la aprobación de cuentas del ejercicio 2016).
- La sociedad obtiene beneficios que son legalmente repartibles (sin que exista obligación, por tanto, de dotar la reserva legal o compensar pérdidas de ejercicios anteriores).
- La junta general no acuerda el reparto de dividendos de un tercio –como mínimo– de los beneficios obtenidos.
Cumplidos los requisitos, el socio minoritario podrá solicitar a la propia sociedad que se ejecute su separación, debiendo llegar a un acuerdo con la entidad sobre la valoración de su participación, estableciendo la Ley un mecanismo de valoración en caso de desacuerdo (valoración por experto independiente a cargo de la sociedad).
Es fácil entender las críticas a la redacción del artículo, pues no parece dejar espacio a la diferenciación entre el supuesto en que el ejercicio del derecho de separación es originado por una actuación abusiva de los socios mayoritarios, de aquellos otros casos en los que el ejercicio del referido derecho deba catalogarse como una actuación arbitraria por parte del socio minoritario. Serán los tribunales los que deberán aclarar esta cuestión.
ARRABE INTEGRA
Departamento Jurídico