La reforma de la Ley de Sociedades de Capital se ha publicado recientemente en la Ley 5/2021, de 12 de abril. Esta ley modifica nuevamente la vigente Ley de Sociedades de Capital, y que, salvos supuestos específicos, entrará en vigor el próximo 3 de mayo.
Esta Ley ha tenido mayor impacto para las sociedades cotizadas, instituciones de inversión colectiva y entidades de capital-riesgo. Más que nada introduciendo medidas de transparencia. Si bien, no podemos perder de vista que afecta, aunque con menor calado, a las sociedades anónimas y limitadas.
Los expertos de nuestra Asesoría Jurídica nos clarifican los cambios introducidos.
Reforma de la Ley de Sociedades de Capital
Ahora la norma aborda cambios que afectan a los administradores. En un doble sentido:
- Por un lado modifica, ampliándolo, el concepto de administrador diligente. Que no solo deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y estatutos con la diligencia de un ordenado empresario. Sino que además deberán subordinar su interés particular al interés de la empresa. Es decir, se priman los intereses societarios sobre los de los administradores.
- Por otro amplia el concepto de partes vinculadas a los administradores. Considerando como tal aquellas sociedades en las que tenga directa o indirectamente una influencia significativa. Y con ello una participación igual o superior al 10% del capital social o de los derechos de voto. En atención a la cual se ha podido obtener, de hecho o de derecho, una representación en el órgano de administración de la sociedad.
Como novedad, contempla la norma la posibilidad de celebración de juntas totalmente telemáticas, si los Estatutos lo prevén. Debiendo quedar siempre asegurada la identidad de los sujetos comparecientes. Y en la convocatoria se deberán describir los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios.
Relación entre sociedades vinculadas
Por último, en esta reforma de la Ley de Sociedades de Capital, se regulan específicamente las operaciones vinculadas intragrupo. Para la totalidad de las sociedades de capital, añadiéndose al respecto el Art. 231 Bis.
Conviene aclarar previamente que entiende la norma por conflicto de intereses. Existe conflicto de intereses entre la sociedad dominante y la dependiente cuando en esta última fuese accionista significativo una persona con la que la sociedad no podría realizar la operación directamente sin aplicar el régimen de operaciones con partes vinculadas. De forma tal que nos podemos encontrar con las siguientes situaciones.
Si se trata de operaciones entre la sociedad dominante y empresas del grupo sujeta a conflicto de intereses.
Corresponde a la Junta la aprobación de dichas operaciones, cuando el valor de la transacción o conjunto de operaciones incluidas en un acuerdo marco sea superior al 10% del activo total de la sociedad.
En el caso de que la operación no alcance los anteriores umbrales, podrá ser adoptado por el órgano de administración. Si bien los administradores de las sociedades dominantes deberán probar que el acuerdo es conforme con el interés social. Y han actuado con diligencia y responsabilidad en caso de que sea impugnado.
Si la operación entre la sociedad dominante y otras sociedades del grupo no está sujeta a conflicto de intereses.
Podrá ser ejecutada por el órgano de administración, siempre que se trate de operaciones celebradas en el curso ordinario de la actividad empresarial. Y se realicen en condiciones de mercado. Si bien el órgano de administración deberá implantar un procedimiento interno para la evaluación periódica del cumplimiento de los mencionados requisitos.
Arrabe Integra
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