En su reciente Resolución de 2 de Marzo del 2016, el Tribunal Económico Administrativo Central ha establecido una doctrina de gran relevancia en relación con la tributación de aquellos profesionales que prestan sus servicios a través de una sociedad constituida al efecto. La citada Resolución es de gran relevancia, pues ésta operativa se había convertido en cada vez más habitual por motivos tales como la limitación del riesgo asociado a la actividad o la optimización fiscal.
Conforme a la normativa del IRPF, y a la interpretación administrativa de la misma, la relación entre el socio y la sociedad tiene naturaleza mercantil si la actividad tanto del socio como de la entidad está entre las actividades profesionales de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y si el contribuyente está incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. Por ello, la retribución de estos servicios del socio profesional se realizará mediante facturas emitidas por el mismo a la propia sociedad.
Conforme a la normativa del Impuesto de Sociedades (en concreto, al artículo 18.6 de la Ley del Impuesto) se venía considerando que la facturación del socio a su sociedad cumplía con la obligación de valorarse conforme a mercado cuando, junto a otros requisitos, su importe alcanzaba al menos el 75 % del beneficio de la sociedad descontada la propia facturación del socio. Dicho porcentaje se establecía en el 85 % antes de la última reforma fiscal.
Sin embargo, en su reciente Resolución, el TEAC entiende que no siempre resultará de aplicación la presunción antes citada, ya que una de las condiciones para que el obligado tributario pueda considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada es que la entidad “cuente con medios materiales y humanos adecuados”.
Así, el Tribunal señala que este requisito solo se entiende cumplido cuando la sociedad cuente con una infraestructura necesaria para ser capaz, con independencia de la persona física vinculada, de prestar por sus propios medios los servicios que constituyen su objeto social. Por lo que cuando no concurre esta circunstancia, el contribuyente no podrá aplicar el criterio recogido el artículo 18.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sino que tendrá que facturar, e imputarse en su IRPF, la totalidad del beneficio obtenido por la sociedad, esto es el importe facturado por la sociedad minorado únicamente en los gastos de la misma necesarios para realizar la actividad económica
El nuevo criterio fijado por el TEAC abre la puerta a la Administración para comprobar la situación tributaria de aquellos contribuyentes que siendo personas físicas y desarrollando sus actividades profesionales a través de una sociedad hayan tributado en el IRPF considerando como valor de mercado únicamente el 75 % del beneficio de la sociedad previo a su propia facturación.
ARRABE INTEGRA
Departamento Fiscal