El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana también conocido como el “impuesto de plusvalía municipal” es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, por si solos o integrados en un bien inmueble, puesto de manifiesto con ocasión de la venta de aquellos. La base imponible del impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos en el momento de la venta, determinado mediante la aplicación de un método objetivo consistente en la aplicación al valor catastral del suelo un porcentaje que es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el ayuntamiento por el número de años de generación del incremento.
Pero en el caso de venta de un inmueble con perdidas ¿seguiría siendo de aplicación el IIVTNU?
En este sentido la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en la Consulta V0153-14, de 23 de enero, en la que resolvió que la venta de un bien inmueble de naturaleza urbana por un precio inferior al de compra sí que determina el devengo del IIVTNU. Ello es porque el impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva. Y esto es así porque el fundamento de este impuesto no es tanto gravar el incremento “real” provocado por el titular del terreno por diferencia entre unos precios de venta y compra, sino que trata de gravar el incremento de valor del terreno como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra (instalación o mejora de alumbrado público, aceras, mobiliario urbano, etc.).
Pero en contra del criterio seguido por la DGT se viene planteando en los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa la doctrina según la cual, para que se produzca el hecho imponible de este impuesto es preciso que exista un incremento del valor entre el momento de adquisición y el momento de la transmisión, manifestado en un beneficio real en la venta. Así se desprende, entre otras, de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, de 13-7- 2015, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-5-2012, o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1-10-2015.
Estas sentencias argumentan que el impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos y que se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento (por haberse realizado una venta con pérdidas) no se devengaría el tributo.
Siguiendo esta línea doctrinal ya se han planteado varias cuestiones de inconstitucionalidad, cabiendo citar las planteadas por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián (Auto 5-2-2015), el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 22 de Madrid (Auto 15-12-2015), o el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz (Auto 22-12-2015) Si bien el Tribunal Constitucional aun no se pronunciado al respecto, por lo que el devengo o no del IIVTNU en las ventas con pérdidas seguirá, al menos durante un tiempo, siendo una cuestión controvertida.
ARRABE INTEGRA
Departamento Fiscal