En la compraventa de inmuebles se generan determinados gastos a afrontar por cada una de las partes. Con respecto a la tributación, una de los conceptos que genera mayores incógnitas es la del pago del IBI que grava el inmueble, pues si bien el impuesto se devenga el 1 de enero de cada ejercicio, se abona en un momento posterior, lo cual provoca incertidumbre a las partes.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión, en su sentencia para unificación de la doctrina de 15 de junio de 2016, que resuelve el caso de una compraventa de inmuebles por parte de dos sociedades a una tercera en fecha 16 de marzo, reclamando las vendedoras a la compradora el pago proporcional del IBI desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre. En el caso juzgado las partes no pactaron expresamente la repercusión del impuesto en la escritura pública de compraventa.
El TS interpreta el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales y falla que la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador en proporción al tiempo que cada una de las partes haya ostentado la titularidad del inmueble. Con esta fórmula se equilibra la carga del pago del IBI entre las partes atendiendo al criterio de disfrute del bien, que resulta en definitiva más justo. La resolución no implica que no puedan las partes pactar otra fórmula para el reparto del pago del IBI, impidiendo la repercusión del impuesto, lo cual deberá constar expresamente en la escritura.
ARRABE INTEGRA
Departamento Jurídico