El Tribunal Supremo, en su Sentencia 153/2018, de 5 de febrero de 2018 se ha pronunciado sobre la conformidad de nuestra ley interna de IVA con la normativa comunitaria, en concreto sobre la posible vulneración, o no, del artículo 17 de la Sexta Directiva y de la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, respecto de la deducción del IVA soportado en la adquisición de vehículos afectos a una actividad económica.
A juicio del Alto Tribunal, el artículo 95.3 ni niega ni limita la deducción del IVA en la adquisición de vehículos afectos a una actividad, sino que simplemente exige al contribuyente la prueba de la afectación del vehículo a la actividad, cuando ésta es superior al 50%.
De esta manera, el Alto Tribunal contradice el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que apostaba por una deducción por defecto del 100% del IVA soportado, y da así la razón a la Agencia Tributaria, que considera que cuando el art. 95.3 Ley de IVA, determina el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas o satisfechas en atención al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, y establece una presunción de afectación a la actividad de un 50%, debiendo probar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho un grado superior de utilización en el desarrollo de la actividad, lo que hace es reconocer un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, que “se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional”.
Es decir, “no se determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad.
En conclusión, el Supremo establece una regla de naturaleza probatoria: una presunción de afectación del vehículo en un 50%, presunción que puede ser destruida por el contribuyente (constatando un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), y también por la Hacienda Pública (probando, en su caso, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).
Prueba de la afectación del vehículo.
Como punto positivo de la sentencia del Alto Tribunal debemos señalar el pronunciamiento que hace sobre los medios de prueba: Señala que se podrá acreditar la afectación en un porcentaje superior al 50%, mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, salvo la contabilidad y la propia autoliquidación presentada; y expresamente se refiere a la posibilidad de aportar como prueba el kilometraje del vehículo, recibos de hotel o peajes, contratos realizados con clientes, gasolina consumida.
En cualquier caso, señala que no puede aceptarse una prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial que sea «imposible» o «extraordinariamente difícil«. En este caso se estaría vulnerando la Directiva Comunitaria. Por tanto, puede entenderse que a partir de esta Sentencia la Administración no podrá rechazar sin más la prueba aportada por los contribuyentes, sino que deberá explicar por qué dicha prueba resulta insuficiente, y cuál habría sido necesario aportar para acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad.
IRPF
Debemos recordar, por último, que en el IRPF la regulación es diferente: Hacienda siempre exigirá que los vehículos se utilicen de forma exclusiva en la actividad del autónomo, para considerarlos afectos a la actividad, de acuerdo con al artículo 22 del Reglamento del IRPF. Es decir, la normativa del IRPF, no permite una afectación parcial del vehículo (como sí ocurre en el IVA). En consecuencia, si el vehículo no está afecto a la actividad, no es posible deducir ningún porcentaje de los gastos que el mismo genera (amortización, reparaciones, seguro, gasolina, plaza de garaje…).
Arrabe Integra
Departamento Fiscal